Ilegalidad de los embargos por IMSS y SAT
ILEGALIDAD DE LOS EMBARGOS PRACTICADOS POR EL
IMSS Y EL SAT.
De repente pareciera que nada hay que comentar en relación a lo
Comentado por la doctrina en materia fiscal, relacionado con la instauración del (PAE) Procedimiento Administrativo de Ejecución, lo cierto es que sigue dando de que hablar, cómo lo demuestra la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre este tema en una Tesis reciente, pronunciada en el mes de enero de este año 2009; la que más adelante señalo.
Conforme a nuestro sistema constitucional de facultades específicamente otorgadas a las autoridades, éstas sólo pueden hacer lo que la ley les permite, a diferencia del particular, que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe, y por ello, las autoridades, para actuar con competencia en términos del artículo 16 Constitucional, al causar perjuicios o molestias a los particulares, deben actuar con facultades legales que les hayan sido otorgadas en la Constitución o en alguna ley.
En esta tesitura, cómo lo hemos sostenido en ocasiones anteriores, el
procedimiento de cobro forzoso que hacen las autoridades, para hacer
efectivos los adeudos de los contribuyentes, debe ser siempre acorde a lo señalado en el artículo 16 Constitucional y los correlativos del Código Fiscal de la Federación y su respectivo Reglamento.
Para el caso en cuestión de conformidad con el artículo 152 del Código
Fiscal de la Federación, se desprende que en dicho procedimiento intervienen dos tipos de autoridades:
1. La ordenadora, que en el ejercicio de sus atribuciones ordena la
ejecución en contra del contribuyente y autoriza al ejecutor para que
desahogue la diligencia, a la cual el propio Código Fiscal de la
Federación le llama la “Oficina exactora”.
2. La ejecutora que desahoga la diligencia ordenada por la autoridad
Ordenadora, cuyas atribuciones quedan limitadas al ejercicio de las
instrucciones y/o facultades que le fueron conferidas.
Para transparentar lo argumentado, transcribimos a continuación la parte que nos interesa del numeral 152 del multicitado Código Tributario,
“Artículo 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina
exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la
diligencia de requerimiento de pago y de embargo de
bienes, con intervención de la negociación en su caso,
cumpliendo las formalidades que se señalan para las
notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De
esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se
entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El
acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38
de este ordenamiento.
DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO
DE BIENES. EL EJECUTOR DEBE ESPECIFICAR EN EL
ACTA QUE LEVANTE LOS DATOS ESENCIALES DE SU
IDENTIFICACIÓN.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código
Fiscal de la Federación es obligación del ejecutor que practica
una diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes,
no sólo identificarse ante la persona con quien vaya a llevarse a
cabo la diligencia, sino también levantar acta pormenorizada de la misma, infiriéndose de ambas obligaciones que en la referida
acta deberán asentarse los datos esenciales de identificación, a
saber, el cargo que ocupa el ejecutor, la fecha de su
credencial, de la que se infiera que está vigente y el nombre
de quien la expidió y el puesto que desempeña.

