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13 Marzo, 2009

Ilegalidad de los embargos por IMSS y SAT

ILEGALIDAD DE LOS EMBARGOS PRACTICADOS POR EL

IMSS Y EL SAT.

 

 

De repente pareciera que nada hay que comentar en relación a lo

Comentado por la doctrina en materia fiscal, relacionado con la instauración del (PAE) Procedimiento Administrativo de Ejecución, lo cierto es que sigue dando de que hablar, cómo lo demuestra la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre este tema en una Tesis reciente, pronunciada en el mes de enero de este año 2009; la que más adelante señalo.

Conforme a nuestro sistema constitucional de facultades específicamente otorgadas a las autoridades, éstas sólo pueden hacer lo que la  ley les permite, a diferencia del particular, que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe, y por ello, las autoridades, para actuar con competencia en términos del artículo 16 Constitucional, al causar perjuicios o molestias a los particulares, deben actuar con facultades legales que les hayan sido otorgadas en la Constitución o en alguna ley.

En esta tesitura, cómo lo hemos sostenido en ocasiones anteriores, el

procedimiento de cobro forzoso que hacen las autoridades, para hacer

efectivos los adeudos de los contribuyentes, debe ser siempre acorde a lo señalado en el artículo 16 Constitucional y los correlativos del Código Fiscal de la Federación y su respectivo Reglamento.

Para el caso en cuestión de conformidad con el artículo 152 del Código

Fiscal de la Federación, se desprende que en dicho procedimiento intervienen dos tipos de autoridades:

1. La ordenadora, que en el ejercicio de sus atribuciones ordena la

ejecución en contra del contribuyente y autoriza al ejecutor para que

desahogue la diligencia, a la cual el propio Código Fiscal de la

Federación le llama la “Oficina exactora”.

2. La ejecutora que desahoga la diligencia ordenada por la autoridad

Ordenadora, cuyas atribuciones quedan limitadas al ejercicio de las

instrucciones y/o facultades que le fueron conferidas.

Para transparentar lo argumentado, transcribimos a continuación la parte que nos interesa del numeral 152 del multicitado Código Tributario,

 

 

“Artículo 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina

exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la

diligencia de requerimiento de pago y de embargo de

bienes, con intervención de la negociación en su caso,

cumpliendo las formalidades que se señalan para las

notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De

esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se

entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El

acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38

de este ordenamiento.

 

DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO

DE BIENES. EL EJECUTOR DEBE ESPECIFICAR EN EL

ACTA QUE LEVANTE LOS DATOS ESENCIALES DE SU

IDENTIFICACIÓN.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código

Fiscal de la Federación es obligación del ejecutor que practica

una diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes,

no sólo identificarse ante la persona con quien vaya a llevarse a

cabo la diligencia, sino también levantar acta pormenorizada de la misma, infiriéndose de ambas obligaciones que en la referida

acta deberán asentarse los datos esenciales de identificación, a

saber, el cargo que ocupa el ejecutor, la fecha de su

credencial, de la que se infiera que está vigente y el nombre

de quien la expidió y el puesto que desempeña.

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